Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
A. 118/07
Salvamento de votoAuto A. 118/079 de mayo de 2007

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Revisión Constitucional De La Ley 1077 De 2006, Por Medio De La Cual Se Aprueba El Convenio Sobre La Marcacion De Explosivos Plasticos Para Fines De Deteccion, Hecho En Montreal, El Primero (1º) De Marzo De Mil Novecientos Noventa Y Uno (1991). Analisis De Constitucionalidad De La Ley 1077 De 200 Por Sus Aspectos Formales. La Corte Constata Que En La Camara De Representantes No Fue Respetado El Plazo De Ochos Dias Que Debe Mediar Entre El Primero Y El Segundo Debate Según Lo Establece El Articulo 160 Superior, Siendo Claro Un Vicio De Procedimiento De Carácter Subsanable. Se Concede Un Plazo De 30 Dias Para Que Se Anuncie Nuevamente La Discusion Y Votacion Por La Plenaria En La Camara De Representantes. Devuélvase A La Presidencia De La Camara De Representantes Para El Saneamiento Del Vicio Detectado En La Providencia

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO A-118 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAVICIO INSUBSANABLE EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento en la Cámara de Representantes del requisito que exige que entre el primero y segundo debate debe mediar un lapso no inferior a ocho días (Salvamento de voto)Referencia: expediente LAT-297Revisión constitucional de la Ley 1077 de 2006 “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para fines de detección, hecho en Montreal, el primero (1º) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991)”Magistrado Ponente:Dr. ALVARO TAFUR GALVISCon el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito presentar Salvamento de Voto a la presente sentencia, toda vez que en mi concepto, el vicio de procedimiento advertido en el trámite de la Ley 1077 de 2006, relativo al desconocimiento del inciso primero del artículo 160 de la Constitución Política, es insubsanable.En este orden de ideas, en el trámite de la ley que nos ocupa se pretermitió el lapso de ocho días que debe transcurrir entre la terminación del primer debate en la comisión constitucional y la iniciación del segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes, vicio de trámite que en mi concepto no es subsanable, por cuanto dicha posibilidad la ha reservado la Corte únicamente para la omisión del aviso previo de votación de un proyecto de ley previsto en el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, cuando la ley aprobatoria de un tratado internacional ya ha sido aprobada en primero y segundo debate en el Senado de la República, y no como ocurre en el presente caso, para cualquier vicio de procedimiento en el trámite legislativo.Por lo anterior, discrepo de esta decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Según la sentencia C-468 de 1997, dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviadá directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano. En cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 Superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas sobre la formación de la ley aprobatoria en el Congreso. Ver en el mismo sentido, entre muchas otras, las sentencias C-400 98 M.P Alejandro Martínez Caballero; C-834 01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-363 00, y C-718 04 M.P. Álvaro Tafur Galvis; y C-333 05 M.P. Jaime Córdoba Triviño. El Procurador General de la Nación en el concepto rendido en el presente proceso advierte en efecto que “el proyecto de ley número 178 de 2005- Cámara, 249 de 2005- Senado, surtió el primer debate en la Cámara de Representantes el día 30 de mayo de 2006, día en el que fue aprobado, y el segundo debate fue discutido y aprobado el 7 de junio de 2006, conforme a los antecedentes arriba señalados. Con fundamento en esas fechas y de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial, los días 30 y 7, no pueden ser tenidos en cuenta para el cómputo de los 8 días de que trata el artículo 160 de la Constitución Política, por lo que el término de reflexión, en este caso, sólo fue de 7 días, plazo éste inferior a lo dispuesto en la citada norma constitucional.” Afirma igualmente “que en el trámite de la Ley 1077 de 2006 se incurrió en un vicio de forma insubsanable, pues no se atendieron a los requerimientos constitucionales relacionados con el mínimo número de días que se han de observar entre los correspondientes debates, lo cual conduce a que se declare la inexequibilidad de la referida ley”. Además la Procuraduría“llama la atención la falta de cuidado y rigurosidad del Congreso de la República en el tramite de la Ley 1077 de 2006, pues en sentencia C-309 de 2004, se declaró inexequible la Ley 831 de 2003, que había adoptado el Convenio objeto del presente análisis, por las mismas razones que se invocan para solicitar su inexequibilidad, esto es, el incumplimiento del término de los 8 días, a que se refiere el artículo 160 superior.” Ver entre otras las Sentencias C-607 92 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-203 de 1995 y C-222 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-309 04 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-1153 05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Así en la Sentencia C-203 de 1995 reiterada en la sentencia C-309 de 2004 la Corte señaló:“(...) Dispone el artículo 160 de la Constitución que entre el primero y el segundo debate, en el trámite de cualquier proyecto, deberá mediar un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación de un proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días.Tales términos han sido consagrados con el propósito de asegurar que los miembros del Congreso, antes de votar sobre los proyectos puestos a su consideración tengan tiempo de estudiar su contenido y de evaluar su conveniencia, para que la decisión que cada uno adopte no obedezca al irreflexivo impulso del ‘pupitrazo’ sino a la persuasión racional en torno a los alcances de la iniciativa. Ello le da importancia y seriedad a la votación que se produce en las sucesivas instancias legislativas.También se busca que la opinión pública, gracias a la divulgación de los textos ya aprobados durante los debates transcurridos, se manifieste sobre ellos y contribuya a la mejor ilustración y al más amplio análisis del Congreso en virtud de una mayor participación democrática”. En la Sentencia C-203 95, la Corte se pronunció respecto de cómo se deben entender los días en el trámite legislativo así : “Los días que deben transcurrir entre el primero y el segundo debate y entre la aprobación del proyecto en una cámara y la iniciación del debate en la otra no deben ser necesariamente hábiles, pues la consideración de los textos que habrán de ser votados puede tener lugar también en tiempo no laborable, según las disponibilidades de cada congresista, a la vez que en los lapsos contemplados, aún tratándose de días comunes, puede la ciudadanía expresarse.”(M.P. José Gregorio Hernández Galindo) Esta interpretación se ha venido retomando en múltiples oportunidades en las sentencias C–510 96, C-708 96, C-562 97, C-565 97, C-702 99 entre otras. Sentencia C-1153 05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-510 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver la sentencia C-203 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo reiterada en la Sentencia C-309 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil Ver, entre otras las sentencias C-737 01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.; C- 872 02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett A.V. de los Magistrados Alfredo Beltran Sierrra y Jaime Araujo Rentería. Así mismo el Auto de 24 de Septiembre de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, ver sentencia C-737 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver la Sentencia C-872 02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett A.V. de los Magistrados Alfredo Beltran Sierrra y Jaime Araujo Rentería. Ver entre otras las sentencias C-500 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis, C-579 de 2001, MP: Eduardo Montealegre, con AV: Manuel José Cepeda y Eduardo Montealegre Lynett, relativo a vicios subsanables; C-737 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett y C-760 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. Corte Constitucional, Sentencia C-760 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, AV: Jaime Araujo Rentería sobre inexistencia de ciertos vicios; SV Rodrigo Escobar Gil, sobre consecuencias de ciertos vicios detectados y SV parcial de Clara Inés Vargas Hernández, en relación con afectación de la totalidad de la ley por los vicios detectados en su trámite. Ver también la sentencia C-1248 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, en donde la Corte afirmó que no es constitucionalmente válido presentar como “subsanación de un vicio en el procedimiento legislativo” lo que en realidad equivaldría a llevar a cabo etapas del proceso de formación de la ley que no se surtieron. Corte Constitucional, sentencia C-737 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, donde la Corte analiza el proceso de aprobación de las leyes, el principio de instrumentalidad de las formas, la regla de unidad de materia y el alcance de las comisiones de conciliación. SV parcial Alfredo Beltrán Sierra, sobre efectos diferidos de los fallos de inexequiblidad; SV: Marco Gerardo Monroy Cabra, sobre principio de identidad, SV: Clara Inés Vargas Hernández, sobre principio de identidad. Sentencia C-737 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En el mismo sentido ver la Sentencia C- 872 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett A.V. de los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araujo Rentería. ARTÍCULO

241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)

10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva. Ver Auto del 24 de Septiembre de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis Título VI DE LA RAMA LEGISLATIVA (…) CAPÍTULO

2. DE LA REUNIÓN Y EL FUNCIONAMIENTOARTÍCULO 138.— El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio.Si por cualquier causa no pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo hará tan pronto como fuere posible, dentro de los períodos respectivos.También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que éste señale.En el curso de ellas sólo podrá ocuparse en los asuntos que el Gobierno someta a su consideración, sin perjuicio de la función de control político que le es propia, la cual podrá ejercer en todo tiempo.ARTÍCULO 139.— Las sesiones del Congreso serán instaladas y clausuradas conjunta y públicamente por el Presidente de la República, sin que esta ceremonia, en el primer evento, sea esencial para que el Congreso ejerza legítimamente sus funciones.ARTÍCULO 140.— El Congreso tiene su sede en la capital de la República.Las cámaras podrán por acuerdo entre ellas trasladar su sede a otro lugar y, en caso de perturbación del orden público, podrán reunirse en el sitio que designe el Presidente del Senado.ARTÍCULO 141.— El Congreso se reunirá en un solo cuerpo únicamente para la instalación y clausura de sus sesiones, para dar posesión al Presidente de la República, para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países, para elegir Contralor General de la República y Vicepresidente cuando sea menester reemplazar el electo (sic) por el pueblo, así como decidir (sic) sobre la moción de censura, con arreglo al artículo 135.En tales casos el Presidente del Senado y el de la Cámara serán respectivamente Presidente y Vicepresidente del Congreso.ARTÍCULO 142.— Cada Cámara elegirá, para el respectivo período constitucional, comisiones permanentes que tramitarán en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley.La ley determinará el número de comisiones permanentes y el de sus miembros, así como las materias de las que cada una deberá ocuparse.Cuando sesionen conjuntamente las Comisiones Constitucionales Permanentes, el quórum decisorio será el que se requiera para cada una de las comisiones individualmente consideradas.ARTÍCULO 143.— El Senado de la República y la Cámara de Representantes podrán disponer que cualquiera de las comisiones permanentes sesione durante el receso, con el fin de debatir los asuntos que hubieren quedado pendientes en el período anterior, de realizar los estudios que la corporación respectiva determine y de preparar los proyectos que las Cámaras les encarguen.ARTÍCULO 144.— Las sesiones de las Cámaras y de sus comisiones permanentes serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento.ARTÍCULO 145.— El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.ARTÍCULO 146.— En el Congreso pleno, en las Cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.ARTÍCULO 147.— Las mesas directivas de las cámaras y de sus comisiones permanentes serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.ARTÍCULO 148.— Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las demás corporaciones públicas de elección popular.ARTÍCULO 149.— Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes. Auto A- 088 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis. S.V. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Clara Inés Vargas Hernández. En similar sentido ver los Autos A-089 05 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Clara Inés Vargas Hernández. A.V. Jaime Araujo Rentería y A-207 05 M.P. Rodrigo Escobar Gil S.V. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Clara Inés Vargas Hernández. En el último de dichos Autos se señaló: “A juicio de esta Corporación, tanto las irregularidades como los vicios constitucionales pueden ser objeto de subsanación rehaciendo lo que se hizo de manera defectuosa, a partir de la devolución del acto a la autoridad que lo profirió. En el caso puntual de los vicios constitucionales, así lo reconoce el parágrafo del artículo 241 de la Constitución Política, mientras que en tratándose de las irregularidades, dicha posibilidad se encuentra prevista en los artículos 2-2, 5, 79-5, 202 y 203 de la Ley 5ª de 1992. No obstante, podría argumentarse que esta conclusión no es acertada, pues cuando se trata de exigencias o requisitos constitucionales para la formación de la ley, como lo es el correspondiente al aviso previo de votación, la omisión en su cumplimiento no es susceptible de ser subsanado, toda vez que se trata de la violación de una prohibición del Constituyente que implica la incompetencia del Congreso para aprobar la ley.Dicha posición no es compartida por esta Corporación, pues ello implicaría desconocer la atribución reconocida por el Constituyente a la Corte Constitucional para que, en su función de guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución Política, pudiese devolver a la autoridad que lo profirió el acto sometido a control, cuando encuentre vicios constitucionales de procedimiento que puedan ser subsanados. Lo contrario, esto es, excluir los requisitos constitucionales para la formación de la ley, de la posibilidad de ser enmendados, conduciría a sacrificar el principio de supremacía constitucional que conforme a los principios de interpretación conforme y de efecto útil (C.P. art. 4), ordenan darle prevalencia al significado jurídico de una disposición constitucional, en este caso, la prevista en el parágrafo del artículo 241 del Texto Superior, en el sentido que produzca plenos efectos jurídicos”. Sentencia C-607 de 1992 MP: Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-607 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero: donde en el aparte pertinente se señaló “12. Que entre los días 19 y 11 de diciembre de 1991 "median" siete (7) días calendario, a saber: los días 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, así como entre los días 22 y 14 de enero de 1992 "median" también sólo siete (7) días calendario, esto es, los días 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21.

13. Que en consecuencia en cada una de las Cámaras del Congreso de la República faltó un día para que el entonces proyecto de ley fuese debidamente tramitado.14. Que debe tenerse en cuenta, así mismo, que el artículo 5° del Reglamento del Congreso interpreta la expresión "vicios de procedimiento insubsanables de la Constitución Política", estableciendo tal calificativo sólo para dos hipótesis extremas que no se presentan en este caso: cuando la actuación, producida por una reunión de congresistas con el propósito de ejercer funciones legislativas, "se efectúe fuera de las condiciones constitucionales". Y, de acuerdo al inciso segundo del artículo mencionado, en el caso de "vulnerarse las garantías constitucionales fundamentales". Ninguna de estas dos causales, se repite, se presentaron en el trámite de la Ley 1a. de 1992, y tampoco fueron invocadas por los demandantes.

15. Que esta Corporación estima que tal vicio es de forma y es subsanable, por lo cual se remitirá la norma al autor de la misma para que enmiende el defecto observado, en los plazos señalados en la parte resolutiva de este Auto y en forma prioritaria a cualquier otro punto que se encuentre a su consideración”. Ver sentencia C-002 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, donde en el aparte pertinente se señaló : “El análisis adelantado permite concluir que, al darse el trámite respectivo en la Cámara de Representantes, se violó la normativa constitucional, pues el tiempo transcurrido entre el primer debate -dado el primero (1º) de junio de 1994- y el segundo en la Plenaria de la Cámara -ocurrido el ocho (8) de junio del mismo año- no fue sino de seis (6) de los ocho (8) días que han debido mediar, según el artículo 160 de la Constitución Política.Sobre el particular, la Corte ha señalado: (…) (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-203 del 11 de mayo de 1995).A lo anterior debe añadirse que los días que deben transcurrir, según lo estatuído en la Constitución, deben ser días completos, por lo cual, para su cómputo, no pueden ser contados los días en que se produjeron los respectivos debates.Consideró la Corte, en auto del 7 de junio del año en curso, que el vicio en mención era subsanable, por cuanto es factible repetir el segundo debate en la Cámara, teniendo en cuenta que, para los proyectos de leyes ordinarias y, en concreto, para los referentes a la aprobación de tratados internacionales, no se exige que su aprobación se produzca durante una sola legislatura.Por lo anterior, dando aplicación al parágrafo del artículo 241 de la Constitución, la Sala Plena ordenó que el proyecto se devolviera al Congreso de la República para que se aprobara en segundo debate en la Cámara de Representantes.”. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En dicha Sentencia se señaló en efecto igualmente como fundamento de la declaratoria de inexequibilidad el hecho que el proyecto de ley respectivo fue sometido a cinco debates, sin que se hubiera reabierto el debate de conformidad con las normas reglamentarias aplicables. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra M.P. Manuel José Cepeda Espinosa S.P.V. Jaime Araujo Rentería M.P. Manuel José Cepeda Espinosa S.P.V. Jaime Araujo Rentería